LEGISLACION Volver >
Ley 15.302 - Salas de Teatro Independiente. Centros Culturales. Espacios Culturales Alternativos. Régimen de habilitación y funcionamiento. Requisitos. Trámite. Procedimientos a cumplir. Autoridad de aplicación. Registro. Obligación de inscripción. Municipios. Competencias regulatorias. Adhesión. Invitación.
Citar: elDial.com - CC721F
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
LEY 15.302
(BO del
30/08/2021)
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
I. Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular la habilitación para el
funcionamiento
de Salas de Teatro Independiente, Centros Culturales y Espacios
Culturales
Alternativos dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°.- Aplicación.
El régimen establecido por la presente Ley, en lo que respecta a los
requisitos
y el trámite administrativo, será de aplicación directa por el
Departamento
Ejecutivo en aquellos municipios que no cuenten con una Ordenanza
específica al
respecto.
ARTÍCULO 3°.- Establecimientos
comprendidos. A los efectos de esta Ley, quedan comprendidos:
a) Las Salas y Espacios de Teatro
Independiente, regulados por
b) Los Centros Culturales, entendidos como los
espacios no convencionales y/o experimentales y/o multifuncionales en
los que
se realicen manifestaciones artísticas de cualquier tipología que
signifiquen
espectáculos, funciones, festivales, danza, exposiciones, instalaciones
y/o
muestras con participación directa o tácita de los intérpretes y/o
asistentes.
En dichos establecimientos pueden realizarse ensayos, seminarios,
charlas,
talleres, clases y/o cualquier actividad de carácter formativa
relacionada con
todas las manifestaciones tangibles e intangibles del arte y la
cultura. Dichas
actividades pueden ser realizadas en cualquier parte del
establecimiento.
c) Los Espacios Culturales Alternativos,
considerándose tales a aquellos establecimientos con una capacidad
máxima para
trescientos (300) asistentes y una superficie máxima de quinientos
(500) metros
cuadrados de superficie cubierta, en el que se realicen exposiciones de
arte,
proyecciones audiovisuales y de multimedia, radio digital,
manifestaciones
artísticas con participación real y directa de creativos y artistas, y
todas
las actividades autorizadas para los Teatros Independientes, Peñas,
Milongas, Clubes
de Música en Vivo y Centros Culturales.
Quedan incluidos en las definiciones
precedentes, los eventos o espectáculos con participantes o
espectadores
virtuales y organizados de manera remota a través de internet. En el
trámite de
su habilitación y en el acto administrativo que la conceda se
utilizará, según
corresponda, alguna de las denominaciones señaladas en los incisos
precedentes.
II. Requisitos de Habilitación.
1-. Salas de Teatro.
ARTÍCULO 4°.- Se
considerarán Salas y Espacios Teatrales Independientes a los
establecimientos
que tengan a la actividad escénica teatral como actividad principal,
definida
ésta de conformidad a los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de
Las Salas y Espacios Teatrales Independientes
se clasifican en:
a) Sala Teatral y Espacio Independiente Clase
"A" hasta cincuenta (50) localidades.
b) Sala Teatral y Espacio Independiente Clase
"B" desde cincuentaiún (51) a ciento veinte (120) localidades.
c) Sala Teatral y Espacio Independiente Clase
"C" desde ciento veintiún (121) a trescientas (300) localidades.
ARTÍCULO 5°.- Trámite.
El expediente de habilitación de las actividades enunciadas en el
artículo
anterior será iniciado por ante Secretaría de Cultura Municipal u
órgano de
similar competencia, quien verificará que el/los solicitante/s reúnen
los
requisitos señalados a continuación y requerirá la observancia de los
omitidos,
remitiendo el expediente a las distintas áreas municipales según el
circuito
administrativo que se establezca.
Al inicio del trámite los interesados deberán
acreditar:
a) Tener como actividad principal la actividad
teatral independiente, la que se acreditará mediante la presentación de
espectáculos teatrales en vivo y de toda aquella actividad que procure
el
desarrollo, la enseñanza, la difusión y
preservación de la cultura teatral.
b) Los aspirantes al presente régimen podrán
ser personas físicas o jurídicas.
c) Ser propietarios del inmueble o tener un
contrato de alquiler, comodato o permiso de uso fiscal.
d) Plano o croquis actual del inmueble que
deberá consignar: el espacio de representación, el mobiliario de uso
habitual,
la capacidad total de espectadores del establecimiento y los medios de
salida.
e) Contar con Póliza de Seguro de
Responsabilidad Civil vigente.
f) Presentar un plano e informe eléctrico por
un electricista matriculado.
ARTÍCULO 6°.- Las
Salas y Espacios Teatrales Independientes deberán cumplimentar los
siguientes
requisitos:
a) La capacidad máxima de la sala no deberá
superar las trescientas (300) personas.
b) Que la actividad de la sala teatral
independiente debe ser permanente y comprobable mediante la
presentación de los
bordereaux, recibos de Argentores y archivos de diarios, redes sociales
o
medios digitales, de la forma y en la periodicidad que determine el
municipio.
c) La programación debe contemplar la promoción
y difusión del teatro independiente local.
d) Contar con la infraestructura básica de
iluminación y sonido de acuerdo al espacio.
e) Reunir las condiciones de seguridad,
salubridad e higiene, atendiendo a las particularidades y posibilidades
edilicias de cada caso, a determinar por el área municipal competente.
f) En caso de contar con desniveles, escaleras
o escalones en el trayecto que va de la vía pública al espacio de
representación, deberán ser complementados por rampas o por medios
mecánicos de
elevación que permitan la accesibilidad de público con discapacidad,
igual
condición deberá cumplimentarse para el acceso a sanitarios.
g) Contar con un botiquín para primeros
auxilios.
ARTÍCULO 7°.- El
espacio de representación cumplirá las siguientes condiciones:
a) La capacidad máxima de la sala será
establecida a razón de 0,40m2 por persona con sujeción a las
disposiciones
sobre pasillos y medios de egreso. Siempre que se mantengan los
pasillos y
medios de egreso, el titular de la habilitación podrá modificar la
diagramación
de la sala, respetando la capacidad de la misma.
b) En caso de contar con un escenario o
tablado, éste puede ser fijo o movible, o bien puede ocupar uno o
varios
sectores del espacio de representación, cumplimentando la normativa
sobre los
materiales de construcción.
c) Los asientos pueden ser fijos o móviles.
d) La distancia comprendida entre la parte más
saliente del asiento de una fila y la saliente del respaldo del asiento
situado
adelante, no será menor a 0,40mts.
e) La disposición de los asientos será variable
según cada puesta en escena, ya que las Salas Teatrales Independientes
son
espacios de experimentación, debiéndose respetar el ancho de corredores
y
pasillos establecidos en la presente Ley.
f) Se admite el uso de gradas y/o tarimas fijas
y móviles.
g) Para espectáculos teatrales se permite
público sin asientos siempre que se respete la capacidad máxima de la
sala.
h) Los pasillos dentro de la sala tendrán un
ancho mínimo de 0,90 mts. para
i) Los medios de egreso conducirán directamente
a la salida a través de la línea natural de libre trayectoria que no
estará
interrumpida ni se reducirá en ningún punto. El ancho de los medios de
egreso
será calculado teniendo en cuenta lo siguiente: Clase "A": 0,90 mts.,
Clase "B": 1,20 mts., Clase "C": 1,40 mts. No podrán ser
obstruidos por elemento alguno.
j) El responsable de
k) Deberán poseer luces individuales autónomas
debiendo señalizar los medios de salida y los desniveles con carteles y
cintas
fluorescentes. Las señales quedarán obligatoriamente encendidas durante
toda la
duración del espectáculo.
ARTÍCULO 8°.- Instalaciones
Sanitarias Mínimas. Las Salas y Espacios Teatrales Independientes
comprendidos
en la clase
“A” con un (1) inodoro y un (1) lavabo, y la
clase “B” deberán contar con dos (2) inodoros y dos (2) lavabos. Las
Salas y
Espacios Teatrales Independientes comprendidos
en la clase “C” deberán contar con cuatro (4) inodoros y dos (2)
lavabos.
Asimismo, se deberá acreditar el cumplimiento
de todas las condiciones y protocolos de funcionamiento emitidos por la
autoridad nacional, provincial o municipal, referidos a la pandemia de
COVID-19, y a toda otra situación similar de emergencia extraordinaria.
ARTÍCULO 9°.- Camarines.
Las Salas y Espacios Teatrales Independientes deberán contar con un
camarín
adecuado.
ARTÍCULO 10.- Previsiones
contra incendio. Las Salas y Espacios Teatrales Independientes deberán
contar
con plano y plan de evacuación certificado por profesional competente.
2-. Centros Culturales y Espacios
Culturales Alternativos.
ARTÍCULO 11.- Los
Centros Culturales y los Espacios Culturales Alternativos definidos en
el
artículo 3° se clasifican según su capacidad de la misma forma definida
en el
artículo 4°.
ARTÍCULO 12.- Trámite.
Los Centros Culturales y Espacios Culturales deberán solicitar su
habilitación
ante el órgano
mencionado en el artículo 5°, debiendo tener
como actividad principal la mencionada en el inciso b) o c) del
artículo 3°, y
acompañando el cumplimiento de los incisos b), c), d), y e) del
artículo 5°.
Asimismo, deberán acreditar el cumplimiento de
los requisitos establecidos en los incisos f) y g) del artículo 6°; y
los
artículos 7°, 8° y 10; de la manera pertinente siendo la clase “D”
asimilados a
los establecimientos clase “C” en cuanto a requisitos edilicios.
III. Normas Comunes.
ARTÍCULO 13.- Usos
Complementarios. Complementariamente al desarrollo del uso principal,
se
permiten los siguientes usos accesorios: café, bar, buffet, librería,
disquería, sala de exposiciones y todos aquellos comercios minoristas
de
artículos relacionados con la actividad principal. La superficie total
de los
usos accesorios en su conjunto no puede superar el treinta por ciento
(30%) de
la superficie total de la sala teatral, centro o espacio cultural.
ARTÍCULO 14.- Las
Salas de Teatro, los Centros y Espacios Culturales podrán ofrecer
servicios de
bebidas y comidas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Cuando se instalen los mostradores para el
servicio de bebidas, deben estar especialmente consignados en los
croquis o
planos y no pueden ser emplazados de manera que obstruyan los medios de
egreso.
Para el lavado de los utensilios deben contar con provisión de agua
fría y
caliente y desagüe conectado a la red cloacal. Este requisito no se
exige si se
utilizan envases de único uso. No podrán instalar artefactos que
requieran
almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos.
b) En el caso de contar con instalaciones o
recintos donde se elaboren comidas, que se ajustarán a las normas que
rigen
para los locales gastronómicos, en lo que resultare de aplicación según
la
capacidad edilicia, no requiriendo habilitación por separado, en razón
de estar
incluidas dentro de las definiciones de este tipo de locales.
ARTÍCULO 15.- Invítase
a los Municipios a adherir a la presente Ley o dictar sus respectivas
Ordenanzas en la materia, y a crear un Registro Permanente de espacios.
Las
Salas de Teatro Independiente, Centros Culturales y Espacios Culturales
Alternativos deberán estar inscriptos en dicho Registro Permanente,
obrante en
ARTÍCULO 16.- El
Poder Ejecutivo coordinará con
ARTÍCULO 17.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en
Citar: elDial.com - CC721F
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
¿PROBASTE NUESTROS SERVICIOS?
Formá parte de elDial.com y obtené acceso a novedades jurídicas, nuevos fallos y sentencias, miles de modelos de escritos, doctrinas y legislación actualizada. Además, con tu suscripción accedes a muchos beneficios y descuentos en las mejores editoriales, libros y cursos.