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Ley 15.302 - Salas de Teatro Independiente. Centros Culturales. Espacios Culturales Alternativos. Régimen de habilitación y funcionamiento. Requisitos. Trámite. Procedimientos a cumplir. Autoridad de aplicación. Registro. Obligación de inscripción. Municipios. Competencias regulatorias. Adhesión. Invitación.

Citar: elDial.com - CC721F

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Texto Completo

PLANTILLA LEGISLACION

LEY 15.302

(BO del 30/08/2021)

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

I. Disposiciones generales

ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la habilitación para el funcionamiento de Salas de Teatro Independiente, Centros Culturales y Espacios Culturales Alternativos dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2°.- Aplicación. El régimen establecido por la presente Ley, en lo que respecta a los requisitos y el trámite administrativo, será de aplicación directa por el Departamento Ejecutivo en aquellos municipios que no cuenten con una Ordenanza específica al respecto.

ARTÍCULO 3°.- Establecimientos comprendidos. A los efectos de esta Ley, quedan comprendidos:

a) Las Salas y Espacios de Teatro Independiente, regulados por la Ley 14.037 y su Decreto Reglamentario 277/2010.

b) Los Centros Culturales, entendidos como los espacios no convencionales y/o experimentales y/o multifuncionales en los que se realicen manifestaciones artísticas de cualquier tipología que signifiquen espectáculos, funciones, festivales, danza, exposiciones, instalaciones y/o muestras con participación directa o tácita de los intérpretes y/o asistentes. En dichos establecimientos pueden realizarse ensayos, seminarios, charlas, talleres, clases y/o cualquier actividad de carácter formativa relacionada con todas las manifestaciones tangibles e intangibles del arte y la cultura. Dichas actividades pueden ser realizadas en cualquier parte del establecimiento.

c) Los Espacios Culturales Alternativos, considerándose tales a aquellos establecimientos con una capacidad máxima para trescientos (300) asistentes y una superficie máxima de quinientos (500) metros cuadrados de superficie cubierta, en el que se realicen exposiciones de arte, proyecciones audiovisuales y de multimedia, radio digital, manifestaciones artísticas con participación real y directa de creativos y artistas, y todas las actividades autorizadas para los Teatros Independientes, Peñas, Milongas, Clubes de Música en Vivo y Centros Culturales.

Quedan incluidos en las definiciones precedentes, los eventos o espectáculos con participantes o espectadores virtuales y organizados de manera remota a través de internet. En el trámite de su habilitación y en el acto administrativo que la conceda se utilizará, según corresponda, alguna de las denominaciones señaladas en los incisos precedentes.

II. Requisitos de Habilitación.

1-. Salas de Teatro.

ARTÍCULO 4°.- Se considerarán Salas y Espacios Teatrales Independientes a los establecimientos que tengan a la actividad escénica teatral como actividad principal, definida ésta de conformidad a los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley 14.037.

Las Salas y Espacios Teatrales Independientes se clasifican en:

a) Sala Teatral y Espacio Independiente Clase "A" hasta cincuenta (50) localidades.

b) Sala Teatral y Espacio Independiente Clase "B" desde cincuentaiún (51) a ciento veinte (120) localidades.

c) Sala Teatral y Espacio Independiente Clase "C" desde ciento veintiún (121) a trescientas (300) localidades.

ARTÍCULO 5°.- Trámite. El expediente de habilitación de las actividades enunciadas en el artículo anterior será iniciado por ante Secretaría de Cultura Municipal u órgano de similar competencia, quien verificará que el/los solicitante/s reúnen los requisitos señalados a continuación y requerirá la observancia de los omitidos, remitiendo el expediente a las distintas áreas municipales según el circuito administrativo que se establezca. La Secretaría de Cultura finalizará el trámite emitiendo la Resolución que autorice su funcionamiento con la denominación de Sala de Teatro Independiente.

Al inicio del trámite los interesados deberán acreditar:

a) Tener como actividad principal la actividad teatral independiente, la que se acreditará mediante la presentación de espectáculos teatrales en vivo y de toda aquella actividad que procure el desarrollo, la enseñanza, la difusión y

preservación de la cultura teatral.

b) Los aspirantes al presente régimen podrán ser personas físicas o jurídicas.

c) Ser propietarios del inmueble o tener un contrato de alquiler, comodato o permiso de uso fiscal.

d) Plano o croquis actual del inmueble que deberá consignar: el espacio de representación, el mobiliario de uso habitual, la capacidad total de espectadores del establecimiento y los medios de salida.

e) Contar con Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil vigente.

f) Presentar un plano e informe eléctrico por un electricista matriculado.

ARTÍCULO 6°.- Las Salas y Espacios Teatrales Independientes deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a) La capacidad máxima de la sala no deberá superar las trescientas (300) personas.

b) Que la actividad de la sala teatral independiente debe ser permanente y comprobable mediante la presentación de los bordereaux, recibos de Argentores y archivos de diarios, redes sociales o medios digitales, de la forma y en la periodicidad que determine el municipio.

c) La programación debe contemplar la promoción y difusión del teatro independiente local.

d) Contar con la infraestructura básica de iluminación y sonido de acuerdo al espacio.

e) Reunir las condiciones de seguridad, salubridad e higiene, atendiendo a las particularidades y posibilidades edilicias de cada caso, a determinar por el área municipal competente.

f) En caso de contar con desniveles, escaleras o escalones en el trayecto que va de la vía pública al espacio de representación, deberán ser complementados por rampas o por medios mecánicos de elevación que permitan la accesibilidad de público con discapacidad, igual condición deberá cumplimentarse para el acceso a sanitarios.

g) Contar con un botiquín para primeros auxilios.

ARTÍCULO 7°.- El espacio de representación cumplirá las siguientes condiciones:

a) La capacidad máxima de la sala será establecida a razón de 0,40m2 por persona con sujeción a las disposiciones sobre pasillos y medios de egreso. Siempre que se mantengan los pasillos y medios de egreso, el titular de la habilitación podrá modificar la diagramación de la sala, respetando la capacidad de la misma.

b) En caso de contar con un escenario o tablado, éste puede ser fijo o movible, o bien puede ocupar uno o varios sectores del espacio de representación, cumplimentando la normativa sobre los materiales de construcción.

c) Los asientos pueden ser fijos o móviles.

d) La distancia comprendida entre la parte más saliente del asiento de una fila y la saliente del respaldo del asiento situado adelante, no será menor a 0,40mts.

e) La disposición de los asientos será variable según cada puesta en escena, ya que las Salas Teatrales Independientes son espacios de experimentación, debiéndose respetar el ancho de corredores y pasillos establecidos en la presente Ley.

f) Se admite el uso de gradas y/o tarimas fijas y móviles.

g) Para espectáculos teatrales se permite público sin asientos siempre que se respete la capacidad máxima de la sala.

h) Los pasillos dentro de la sala tendrán un ancho mínimo de 0,90 mts. para la Clase "A", de 1,00 mts. para la Clase "B" y de 1,20 mts. para la Clase "C".

i) Los medios de egreso conducirán directamente a la salida a través de la línea natural de libre trayectoria que no estará interrumpida ni se reducirá en ningún punto. El ancho de los medios de egreso será calculado teniendo en cuenta lo siguiente: Clase "A": 0,90 mts., Clase "B": 1,20 mts., Clase "C": 1,40 mts. No podrán ser obstruidos por elemento alguno.

j) El responsable de la Sala y Espacio Teatral Independiente tendrá que presentar un informe a cargo de un profesional competente donde se detalle las características de la instalación eléctrica del lugar, el cual será evaluado por el área municipal que corresponda.

k) Deberán poseer luces individuales autónomas debiendo señalizar los medios de salida y los desniveles con carteles y cintas fluorescentes. Las señales quedarán obligatoriamente encendidas durante toda la duración del espectáculo.

ARTÍCULO 8°.- Instalaciones Sanitarias Mínimas. Las Salas y Espacios Teatrales Independientes comprendidos en la clase

“A” con un (1) inodoro y un (1) lavabo, y la clase “B” deberán contar con dos (2) inodoros y dos (2) lavabos. Las Salas y

Espacios Teatrales Independientes comprendidos en la clase “C” deberán contar con cuatro (4) inodoros y dos (2) lavabos.

Asimismo, se deberá acreditar el cumplimiento de todas las condiciones y protocolos de funcionamiento emitidos por la autoridad nacional, provincial o municipal, referidos a la pandemia de COVID-19, y a toda otra situación similar de emergencia extraordinaria.

ARTÍCULO 9°.- Camarines. Las Salas y Espacios Teatrales Independientes deberán contar con un camarín adecuado.

ARTÍCULO 10.- Previsiones contra incendio. Las Salas y Espacios Teatrales Independientes deberán contar con plano y plan de evacuación certificado por profesional competente.

2-. Centros Culturales y Espacios Culturales Alternativos.

ARTÍCULO 11.- Los Centros Culturales y los Espacios Culturales Alternativos definidos en el artículo 3° se clasifican según su capacidad de la misma forma definida en el artículo 4°.

ARTÍCULO 12.- Trámite. Los Centros Culturales y Espacios Culturales deberán solicitar su habilitación ante el órgano

mencionado en el artículo 5°, debiendo tener como actividad principal la mencionada en el inciso b) o c) del artículo 3°, y acompañando el cumplimiento de los incisos b), c), d), y e) del artículo 5°.

Asimismo, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos f) y g) del artículo 6°; y los artículos 7°, 8° y 10; de la manera pertinente siendo la clase “D” asimilados a los establecimientos clase “C” en cuanto a requisitos edilicios.

III. Normas Comunes.

ARTÍCULO 13.- Usos Complementarios. Complementariamente al desarrollo del uso principal, se permiten los siguientes usos accesorios: café, bar, buffet, librería, disquería, sala de exposiciones y todos aquellos comercios minoristas de artículos relacionados con la actividad principal. La superficie total de los usos accesorios en su conjunto no puede superar el treinta por ciento (30%) de la superficie total de la sala teatral, centro o espacio cultural.

ARTÍCULO 14.- Las Salas de Teatro, los Centros y Espacios Culturales podrán ofrecer servicios de bebidas y comidas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Cuando se instalen los mostradores para el servicio de bebidas, deben estar especialmente consignados en los croquis o planos y no pueden ser emplazados de manera que obstruyan los medios de egreso. Para el lavado de los utensilios deben contar con provisión de agua fría y caliente y desagüe conectado a la red cloacal. Este requisito no se exige si se utilizan envases de único uso. No podrán instalar artefactos que requieran almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos.

b) En el caso de contar con instalaciones o recintos donde se elaboren comidas, que se ajustarán a las normas que rigen para los locales gastronómicos, en lo que resultare de aplicación según la capacidad edilicia, no requiriendo habilitación por separado, en razón de estar incluidas dentro de las definiciones de este tipo de locales.

ARTÍCULO 15.- Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley o dictar sus respectivas Ordenanzas en la materia, y a crear un Registro Permanente de espacios. Las Salas de Teatro Independiente, Centros Culturales y Espacios Culturales Alternativos deberán estar inscriptos en dicho Registro Permanente, obrante en la Secretaría de Cultura u organismo competente.

ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo coordinará con la Autoridad de Aplicación, las medidas que resulten necesarias para que los sujetos de la presente Ley cuenten con la utilización de las denominaciones definidas en el artículo 3° en toda la documentación fiscal o tributaria y en la habilitación de su funcionamiento.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los once días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

 


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